DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. -Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Obligaciones de distribuidores y vendedores
Toda persona natural o jurídica que por sí, o mediante su agente o representante, empleados o cualquier otra persona, exhiba, distribuya o venda artesanías, deberá separar e identificar en su local, establecimiento, centro, taller, aparador, anaquel u otro sitio, las artesanías y recordatorios (souvenirs) hechos en Puerto Rico de aquellos importados. Tal separación e identificación deberá ser en forma clara y accesible a simple vista.
Cualquier persona natural o jurídica que viole esta disposición, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de quinientos (500) dólares por cada violación en que incurra. Además se le impondrá la pena de servicios comunitarios.
Sección 2. -Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Venta de artesanías falsas
Toda persona que falsamente identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca y venda, o que induzca, o haga que oro identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca o venda productos, artículos, bienes u obras de artesanías extranjeras como si fueran artesanías puertorriqueñas, con conocimiento de que no lo son, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuera será sancionada con multa hasta quinientos (500) dólares. Además, se le impondrá la pena de servicios comunitarios.
Sección 3. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.